No cabe suspensión automática en el recurso contra el apremio

El Alto Tribunal ha dictado sentencia sobre un asunto relevante en el ámbito tributario: la posibilidad de suspender sin garantías las providencias de apremio cuando estas derivan del impago de una sanción ya firme. La resolución fija doctrina y refuerza el principio general de exigencia de garantías para suspender la ejecución de deudas tributarias en vía económico-administrativa.
Hechos relevantes del caso
Recurso contra la providencia de apremio
El procedimiento tiene su origen en un recurso interpuesto en vía económico-administrativa contra una providencia de apremio dictada por la Administración tributaria. Esta providencia tenía como finalidad ejecutar el cobro forzoso de una sanción económica que, en opinión del recurrente, aún no debía considerarse firme. Al mismo tiempo, el contribuyente solicitó la suspensión de dicha providencia sin aportar garantía alguna, invocando el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria (LGT).
Claves normativas aplicadas
Diferencias entre el artículo 212.3 y el artículo 233.1 de la LGT
El artículo 212.3 LGT permite la suspensión automática sin garantías, pero únicamente cuando se impugna la sanción en sí misma y siempre que esta no haya alcanzado firmeza.
El artículo 233.1 LGT establece el régimen general de suspensión, que requiere garantías, salvo en casos excepcionales apreciados de forma individualizada.
Además, el Real Decreto 520/2005, que regula el procedimiento en vía económico-administrativa, confirma que la suspensión automática sin garantías no se extiende a las providencias de apremio.
Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
No hay suspensión automática cuando se impugna la providencia de apremio
La Sala Tercera del Tribunal Supremo concluye que:
La suspensión automática prevista en el artículo 212.3 LGT sólo opera mientras se recurre la sanción original y durante el periodo voluntario de pago.
Si la sanción ha devenido firme y la impugnación se dirige contra una providencia de apremio —acto que da inicio a la vía ejecutiva—, ya no resulta de aplicación dicha suspensión automática.
Por tanto, para suspender una providencia de apremio, debe acudirse al régimen general del artículo 233.1 LGT, lo que implica aportar garantía, salvo en supuestos tasados y excepcionales (como los perjuicios de difícil o imposible reparación).
Fundamentos de la decisión
La naturaleza de la providencia de apremio
El Tribunal subraya que la providencia de apremio no constituye una sanción, sino un acto recaudatorio. Su objetivo es hacer efectivo un crédito tributario vencido y exigible. Una vez agotado el periodo voluntario y si la sanción no ha sido suspendida por otros medios, la Administración puede proceder al apremio.
El régimen excepcional de suspensión sin garantías no puede extenderse por analogía ni interpretarse de forma amplia, pues es una excepción al principio de autotutela de la Administración tributaria.
Conclusión
Doctrina clara y restrictiva sobre la suspensión
El Tribunal Supremo establece como doctrina legal que no es aplicable la suspensión automática sin garantías del artículo 212.3 LGT a las providencias de apremio dictadas para ejecutar sanciones ya firmes. En estos casos, rige el régimen general del artículo 233.1, y por tanto, la suspensión requiere garantía, salvo que se acredite alguna de las circunstancias excepcionales que justifiquen su dispensa.